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El TSJ de Murcia confirma que las guardias localizables de los operadores del 112 deben computarse para retribuir las vacaciones

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El TSJ de Murcia confirma que las guardias localizables de los operadores del 112 deben computarse para retribuir las vacaciones

La Sala Contenciosa considera que el plazo máximo de 30 minutos para incorporarse al servicio impide considerar esos periodos como descanso real. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las guardias no presenciales y desestima el recurso de la Comunidad 

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU) ha confirmado la sentencia que reconoció a un funcionario del Centro de Coordinación de Emergencias 112 el derecho a percibir durante sus vacaciones la media de las retribuciones correspondientes a las denominadas Guardias de Apoyo y Guardias de Platemur. La resolución desestima el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital y confirma íntegramente el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Murcia.

El litigio se centraba en determinar si estas guardias de localización, que la Administración sostenía que se prestan fuera de la jornada de trabajo y no forman parte de los conceptos retributivos previstos para las vacaciones, debían integrar la remuneración ordinaria del funcionario durante ese periodo de descanso.

La Sala recuerda que las guardias se regulan como “servicios de localización” durante los que el empleado, “aunque no preste servicio efectivo, se encuentra a disposición de la Administración Regional”, con la obligación de presentarse en el Centro de Coordinación de Emergencias 112 en un tiempo máximo de treinta minutos cuando sea requerido.

La sentencia fundamenta su decisión en la doctrina ya fijada por la propia Sala y por el Tribunal Supremo sobre las guardias de disponibilidad no presencial. En aplicación de esa jurisprudencia, concluye que en este supuesto el breve plazo de incorporación “limita significativamente la movilidad y libertad de actuación del funcionario, incluso cuando no está prestando su servicio dentro de la jornada que se denomina ordinaria”. Por ello, añade que “al no poder reputarse este tiempo como de descanso real, su retribución (...) debe tomarse en consideración, a los efectos no solo para retribuir vacaciones sino también los permisos”.

Frente a la alegación de la Administración de que reconocer este derecho supondría crear un concepto retributivo no previsto legalmente, la Sala rechaza esa interpretación y, citando la doctrina del Tribunal Supremo, precisa que “no puede afirmarse que se cree un concepto retributivo sin amparo legal”, sino que “si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular”, esa retribución se debe percibir igualmente durante el periodo vacacional.

La resolución también destaca que estas guardias se prestan de forma “obligatoria, programada y periódica” y que, conforme a la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre el derecho a vacaciones retribuidas, la remuneración durante ese periodo debe corresponderse con la retribución “normal u ordinaria” del trabajador.

Con estos argumentos, la Sala desestima el recurso de apelación y confirma el derecho del funcionario a percibir durante sus vacaciones la media de las cantidades abonadas por las guardias, manteniendo el criterio ya establecido por el juzgado de instancia y por la propia Sala en resoluciones anteriores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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